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Modificaciones en la ley sobre Política Migratoria de la República de Cuba PDF Imprimir Correo
Escrito por Alejandro Torres Rivera / MINH   
Jueves, 18 de Octubre de 2012 10:08

cubaLa Gaceta Oficial publicada por el Ministerio de Justicia de la República de Cuba publicó el pasado 16 de octubre de 2012 la Ley– Decreto Número 302 de 11 de octubre de 2012 mediante el cual se enmienda la Ley Número 1312 de 20 de septiembre de 1976, titulada ''Ley de Migración''.

 

Conforme la expresión escrita formulada por el Presidente del Consejo de Estado de la República, General del Ejército Raúl Castro Ruz, los fundamentos en los cuales descansan los cambios formulados son: a) El tiempo transcurrido desde el 20 de septiembre de 1976 cuando se aprobó la actual Ley de Migración; b) La experiencia adquirida en su aplicación, las cuales ''aconsejan perfeccionar estas regulaciones, con el objetivo de garantizar que los movimientos migratorios continúen realizándose en forma legal, ordenada y segura'' ; c) la realidad de que Estados Unidos aún mantiene hacia Cuba una ''política genocida e ilegal bloqueo económico, comercial y financiero; ha utilizado históricamente su política migratoria hacia Cuba con fines de hostilidad, subversión y desestabilización, y contra los intentos legítimos de nuestro pueblo y de la propia emigración cubana''; y finalmente, como resultado de la continuación de los efectos de la ley vigente en Estados Unidos conocida como la Ley de Ajuste Cubano y su política de ''Pies Secos–Pies Mojados'', las que obligan al gobierno cubano a ''establecer, a la par de las medidas de flexibilización, determinadas regulaciones que limiten los efectos del citado accionar, así como disponer las normas dirigidas a preservar la fuerza calificada del país.''

Indica, además el Presidente cubano, que otro de los elementos esenciales en ese cambio de política migratoria surge a la luz de las nuevas medidas adoptadas por el gobierno que en estos momentos permiten la posibilidad de transmitir por parte de aquellas personas que deciden emigrar definitivamente del país sus bienes a otras personas, lo cual modifica ciertamente la Ley Núm. 989 de 5 de diciembre de 1961 que proveía en tales casos para la nacionalización y confiscación de los bienes de aquellas personas que emigraran definitivamente.

Las nuevas enmiendas a la Ley de Migración Cubana afectan el contenido de los artículos 1, 2, 3, 9, 13, 14 y 15 hasta entonces vigentes e incorporan nuevas disposiciones bajo los artículos 23 y 24.1 así como la incorporación de ciertas disposiciones transitorias.

Mediante las enmiendas del artículo 1 se establece que para los ciudadanos cubanos salir o entrar al territorio nacional, se requiere contar con alguno de los siguientes pasaportes: Diplomático, De Servicio, Oficial, Corriente o de Marino. Mediante las enmiendas en el artículo 2, se establece el tipo de documento requerido para las personas que son extranjeros o personas sin ciudadanía, a saber: pasaporte vigente o documento equivalente a su nombre y carné de identidad, o tarjeta de menor, o visa de entrada, salvo que en virtud de un Convenio del cual participe Cuba se acuerde otra cosa.

Para propósitos de la clasificación de las personas extranjeras o sin ciudadanía, se establecen las siguientes categorías: Visitantes, Diplomáticos, Invitados, Residentes Temporales, Residentes Permanentes y Residentes de Inmobiliarias, siendo estos últimos, personas que son propietarios o arrendatarios de viviendas en complejos inmobiliarios y sus familiares.

Mediante las enmiendas en el artículo 9.1, se define el término ''Pasaporte Corriente'', que será aquel que poseerán los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional que requieran viajar por razón de asuntos particulares, como también el de aquellos autorizados a vivir en el exterior y aquellos de los ciudadanos emigrados. Dispone el referido artículo que este tipo de pasaporte puede ser solicitado para los ciudadanos por parte de los órganos, organizaciones, entidades nacionales y organizaciones políticas, sociales y de masas que así lo requieran por razón de la prestación de tales ciudadanos de servicios fuera del territorio nacional o para fines del cumplimiento de labores.

En dicho artículo, además, se nos da una definición de los que es un ciudadano que ha emigrado, describiéndolo como; a) una persona que viaja al exterior de forma autorizada por asuntos particulares y permanece de forma ininterrumpida por un término de tiempo superior a 24 meses; y b) aquellos que se domicilian en el exterior sin haber cumplido con las regulaciones migratorias vigentes.

En el artículo 13, tomando como base lo ya indicado en referencia al artículo 9.1 con relación a las organizaciones y organismos que pueden solicitar se expidan pasaporte corrientes, se les autoriza a solicitar a favor de ciudadanos extranjeros visas; y para los cubanos, aquellas solicitudes de pasaportes Diplomático, e Servicio, Oficial, de Marino y Corriente.

Mediante lo dispuesto en el artículo 14, se establece que las personas interesadas también pueden solicitar visas y pasaportes Corriente para tales asuntos particulares.

Se dispone en el artículo 15 que los ministerios responsables por la expedición de pasaportes, según corresponda y en cumplimiento con el Reglamento aplicable, serán el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior.

Mediante el artículo 23 se establece la lista de cubanos residentes en el territorio nacional que no pueden gestionar pasaporte mientras dure una de las siguientes condiciones: a) estuviere sujeto a un proceso penal, si así lo han establecido las autoridades competentes; b) aquellas personas pendientes de cumplir una sanción penal o sujetos a una medida de seguridad, salvo que un tribunal con competencia así lo autorice; c) las personas que están sujetas a la prestación del Servicio Militar; d) cuando por razones de la Defensa o de la Seguridad Nacional se amerite no permitirlo; e) personas sujetas a obligaciones con el Estado o que tengan alguna responsabilidad civil según lo determinen las autoridades; f) carecer de autorización como resultado de normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo calificada para el desarrollo económico, social y científico–técnico del país; g) los casos de personas menores de edad e incapaces que no cuenten con la autorización debidamente notarizada de sus padres o representantes; h) cualquier otra razón de interés público según fuera determinada por parte de las autoridades; y finalmente, i) aquellos casos en los cuales no se haya cumplido con las disposiciones de la Ley, su Reglamento y con sus disposiciones complementarias.

Mediante el artículo 24.1 se contempla quiénes no pueden entrar al territorio nacional cubano. En estas categorías se incluyen: a) las personas con antecedentes de terrorismos, tráfico de personas, narcotráfico, lavado de dinero, tráfico de armas u otros delitos perseguidos internacionalmente; b) personas vinculadas con hechos cometidos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva o por aquellos perseguibles bajo tratados internacionales en los cuales Cuba es partícipe; c) personas que hayan organizado, participado, estimulado o realizado acciones hostiles en contra de los fundamentos políticos, económico y social de Estado cubano: d) personas que por razón de la Defensa y Seguridad Nacional no seba permitirse su entrada en el territorio nacional; f) personas indeseables o que hayan sido previamente expulsados del país, y finalmente, g) aquellas personas que incumplan lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y sus Disposiciones Complementarias. En los últimos dos casos, sin embargo, la propia Ley provee como excepción aquellas situaciones en que razones humanitarias así lo aconsejen.

La Ley contempla el hecho de que existen personas que a la fecha de su aprobación están residiendo en el exterior como emigrados o con permiso de residencia. En tales casos, su status permanece inalterado, sin que los derechos que hubieran obtenido se modifiquen como resultado de las enmiendas aprobadas. Igualmente, a Ley contempla como ''Disposiciones Transitorias'', que las solicitudes pendientes ante los correspondientes organismos se continúen tramitando al amparo de las nuevas disposiciones; que los pasaportes Corrientes continuarán vigentes y serán actualizados sin gravámenes para aquellos que los posean; y que aquellas personas que a la fecha de vigencia de las nuevas modificaciones ya tuvieran aprobado un pasaporte Corriente y Permiso de Salida así puedan hacerlo siempre y cuando no caigan comprendidos en las nuevas excepciones aprobadas limitando la salida del país mientras estén presentes las nuevas causas de exclusión de tal derecho.

Como puede verse, se trata de cambios en las regulaciones migratorias para ciudadanos cubanos y extranjeros que se emiten como parte de un proceso más amplio de modificaciones en la estructura legal y política del Estado cubano. Las mismas son a su vez consecuencia de la aprobación de los Nuevos Lineamientos Políticos y Económicos que ha empezado a adoptar Cuba tras las recientes celebraciones del Congreso y de la Conferencia del Partido Comunista de Cuba y la posterior ratificación de las mismas por parte de la Asamblea Nacional del Poder Popular. Todavía la última palabra en los cambios y transformaciones no está dicha, lo que equivale a afirmar, que no se trata de palabras escritas en piedra.

 

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