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Fundamentos constitucionales, jurídicos y de derechos humanos en las relaciones laborales PDF Imprimir Correo
Escrito por Alejandro Torres Rivera | MINH   
Jueves, 11 de Abril de 2019 13:16

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Conferencia Magistral presentada por el Lcdo. Alejandro Torres Rivera el 11 de abril de 2019 en el Instituto de Relaciones del Trabajo de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras.

 

 

 

Introducción:

 

Durante los años 1914 a 1918, la humanidad participó de lo que vino a llamarse, históricamente hablando, la Primera Guerra Mundial. Se trató de un conflicto de dimensiones hasta entonces desconocidas. Del mismo participaron directamente básicamente todas las grandes potencias imperialistas que a esa fecha existían, saber: el Reino Unido de la Gran Bretaña, Francia, Alemania (el Imperio Prusiano), el Imperio Austrohúngaro, Francia, el Imperio Ruso, Estados Unidos, Holanda, Bélgica, Italia, el Imperio Turco-Otomano. Junto a estos imperios es necesario incluir múltiples Estados nacionales y territorios, dependientes que, en los planos militar, económico y político, en virtud de determinados tratados con estas potencias imperiales o sometidos a ellas dentro del marco de relaciones coloniales, también fueron arrastradas en el conflicto.

 

En la división de fuerzas, el Reino Unido de la Gran Bretaña, Francia, Estados Unidos, Holanda, Japón, Bélgica, Italia y Rusia figuraron como las “potencias aliadas”; mientras que Alemania, el Imperio Austrohúngaro, el Reino de Bulgaria y el Imperio Turco-Otomano, configuraron las llamadas “potencias centrales”.

 

La Primera Guerra Mundial, o la “Gran Guerra” como también se le conoció, fue una guerra inter imperialista por la redistribución de los mercados y zonas de influencia a escala global. En un mundo ya dividido y distribuido entre potencias imperiales que habían llegado más temprano en la historia al desarrollo del capitalismo dentro de sus fronteras nacionales; otras que llegaron más tarde, ante la expansión de sus economías, chocaron con estas potencias que frenaban su desarrollo, impidiendo a las más nuevas el libre acceso de sus mercancías en los territorios que controlaban.

 

Son diversos los estimados en cuanto a las bajas humanas durante la Primera Guerra Mundial. Se indica el número de participantes en el plano militar superó la suma de 70 millones de los cuales 10 millones fallecieron. Sin embargo, sumadas las bajas civiles, se estima entre 10 a 31 millones el número de fallecidos. A la anterior cifra se suman millones de seres humanos refugiados y desplazados. Las cifras en pérdidas económicas materiales han sido estimadas entre 3 a 4 veces el Producto Interno Bruto (PIB) de los países europeos participantes en la contienda.

 

El surgimiento de la Sociedad de Naciones

 

Concluida la Gran Guerra con el triunfo de las llamadas “potencias aliadas”, en virtud del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, se propuso por los países victoriosos la creación de un organismo internacional que estableciera las bases de convivencia futura entre los Estados; que permitiera la reestructuración de las relaciones políticas entre éstos; y que atendiera las formas y maneras de evitar la repetición de las causas que habían llevado a la anterior conflagración mundial.

 

A pesar de su participación inicial como una “potencia aliada”, en esta nueva arquitectura mundial se excluía al Imperio Ruso. Este había dejado de existir tras el derrocamiento de la monarquía en 1917 y su sustitución por un “gobierno provisional”, el cual, meses más adelante luego de instaurado, fue derrocado por la Revolución Bolchevique dando paso a la eventual creación, en vastas porciones del viejo imperio, de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS). Junto a Rusia, fueron otros tres grandes imperios los desintegrados como resultado de aquella Gran Guerra: alemán, el austro-húngaro y el turco-otomano.

 

El 28 de junio de 1919 se creó la “Sociedad de las Naciones” o “Liga de las Naciones”. Su sede se estableció en la ciudad de Ginebra, teniendo su primera asamblea el 15 de noviembre de 1920 con la participación de 42 países. Uno de sus grandes gestores fue el presidente de Estados Unidos Woodrow Wilson. De las discusiones que conducen a la creación de esta Sociedad o Liga, y de las aportaciones de Wilson y del líder de la Revolución Rusa, Vladimir Ilich Ulianov (Lenin), surge como parte del derecho internacional moderno, el derecho a la autodeterminación de los pueblos.

 

Para la promoción la paz y la solución de los conflictos entre naciones, el nuevo organismo adoptó en sus bases constitutivas los principios de cooperación internacional, arbitraje de conflictos y una política de seguridad colectiva.

 

En la Exposición de Motivos del Pacto de la Sociedad de Naciones se expresó:

 

“Las Altas partes contratantes: considerando que para fomentar la cooperación entre las naciones y para garantizar la paz y la seguridad, importa: aceptar ciertos compromisos de no recurrir a la guerra; mantener a la luz del día relaciones internacionales fundadas en la justicia y el honor; observar rigurosamente las prescripciones del Derecho Internacional, reconocidas de aquí en adelante como regla de conducta efectiva de los Gobiernos; hacer que reine la justicia y respetar escrupulosamente todas las obligaciones de los Tratados en las relaciones mutuas de los pueblos organizados, Adoptan (sic) el presente Pacto.”

 

Para atender sus propósitos, la Sociedad creó un “Consejo de la Sociedad”, encargado de llevar a cabo procedimientos de conciliación y arbitraje entre los Estados. La Sociedad, además, le confirió al Consejo autoridad para adoptar sanciones económicas como precondición al uso de medidas de naturaleza militar y estableció el compromiso de los Estados miembros de defenderse entre sí en caso de una agresión. La Sociedad, además, promovía la cooperación económica y social entre los Estados miembros.

 

Ante el desmembramiento de ciertos Estados como resultado de la Gran Guerra, se delegó en la Sociedad la administración directa y temporal de determinados territorios que habían pertenecido al Imperio Alemán o al Imperio Otomano. A través de la “Comisión Permanente de los Mandatos”, gran parte de tales territorios fueron cedidos para su administración a Francia y al Reino Unido de la Gran Bretaña, como también algunos localizados en el Océano Pacífico, a Japón.

 

Entre los años 1937 y 1945 (si se incluye la guerra chino-japonesa iniciada en 1937), se desató a escala mundial otro gran conflicto bélico, esta vez de proporciones mucho mayores que la Gran Guerra. En él se agruparon nuevamente como “aliados” algunas de las potencias que tuvieron tal condición durante la Primera Guerra Mundial, frente a los países del llamado “Eje Roma-Berlín-Tokio”. En esta guerra el estimado de fallecidos alcanzó entre 70 a 83 millones de seres humanos, incluyendo militares y civiles. La Sociedad de Naciones había demostrado su incapacidad para impedir un nuevo conflicto de dimensiones mundiales, lo que ya se había evidenciado a partir de su incapacidad para atender el conflicto en España en 1936 cuando se desata su Guerra Civil como resultado del avance del fascismo en este país.

 

La Sociedad de Naciones fue disuelta el 18 de abril de 1946. Alemania se había rendido incondicionalmente en mayo de 1945; mientras Japón lo hizo en agosto de 1945. Al momento de su disolución, el organismo internacional contaba con la participación de 57 Estados nacionales.

 

El surgimiento de la Organización de las Naciones Unidas

 

Luego de la capitulación de Alemania y el fin de la Segunda Guerra en Europa (pero antes de la capitulación de Japón), el 26 de junio de 1945 se efectuó una “Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Organización Internacional”. En ella, con la participación de 50 países, se constituyó la Organización de las Naciones Unidas. La existencia de la ONU, sin embargo, no fue oficial sino hasta el 24 de octubre de ese año, cuando China, Francia, la Unión Soviética, el Reino Unido de la Gran Bretaña, Estados Unidos y los demás países suscriben la Carta de las Naciones Unidas.

 

Mediante su Capítulo I, la Carta de las Naciones Unidas consigna los “Principios y Propósitos” de la nueva organización. Allí se establecen, entre otros objetivos, que el organismo mantendrá la paz y la seguridad internacionales; prevendrá y eliminará las amenazas a la paz; suprimirá los actos de agresión; procurará el uso de medios pacíficos, conforme a los principios de justicia y del derecho internacional, en el ajuste o arreglos de controversias internacionales que puedan llevar al quebrantamiento de la paz; reconoce la igualdad de derechos y el derecho a la libre determinación de los pueblos; impulsa la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural y humanitario; y demanda el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin discrimen por raza, sexo, idioma o religión.

 

La Carta dispone, también, que los Estados miembros se comprometen a no recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia de cualquier Estado, o de cualquier otra forma incompatible con los propósitos de la ONU. Señala, además, que ninguna disposición de la Carta autorizará a la ONU a intervenir en asuntos esencialmente internos de los Estados, permitiendo sólo la adopción de medidas coercitivas en casos de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión. Para ello, indica, sólo se actuará por el Consejo de Seguridad de la ONU, conforme a los procedimientos dispuestos en el Capítulo VII de la Carta.

 

Bajo el Capítulo XI, en su Artículo 73, la Carta dispone que los Estados miembros que tengan o asuman la responsabilidad por administrar territorios “cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes es estos territorios están por encima de todo…”

 

Conforme a lo anterior, los distintos Estados miembros de la ONU vienen obligados a “asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso”; así como “desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas de acuerdo con las circunstancias especiales del cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto.”

 

La aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos


El 10 de diciembre de 1948 fue aprobada por las Naciones Unidas la Declaración Universal de Derechos Humanos (Resolución 217 A (III)). Dos importantes documentos, sin embargo, habían sido aprobados durante el siglo XVIII en los cuales ya comenzaba a plantearse la vigencia de ciertos derechos humanos. Tales documentos se consideran parte de la Primera Generación de Derechos Humanos. El primero fue la Constitución de Estados Unidos de América, aprobada en 1789, en particular, las primeras 11 Enmiendas al texto original; y la segunda, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia, el 26 de agosto de 1789.

 

Mediante las primeras 11 enmiendas a la Constitución de Estados Unidos se establecieron, entre otros derechos ciudadanos, que el Congreso no legislará respecto al establecimiento de una religión o la prohibición al libre ejercicio de ella; ni impondrá obstáculos a la libertad de expresión, prensa, reunión pacífica y petición de reparación de agravios; que no se violará el derecho del pueblo a poseer armas; reconoce el derecho de los ciudadanos a la seguridad de sus personas, domicilios y papeles contra incautaciones y cateos arbitrarios; el derecho a que las acusaciones por pena de muerte o delito infame se procesen a través de un Gran Jurado; el derecho a un juicio público y por jurado; la exigencia de que todo delito tiene que haber sido determinado previamente a una acusación por el mismo; el derecho a la confrontación con los testigos de cargo, el derecho a presentar testigos y a una representación legal; el derecho a que no se fijen fianzas ni multas excesivas, ni penas crueles o desusadas; y la reserva de otros derechos que también son prerrogativas del pueblo.

 

Por su parte la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano dispuso que los seres humanos nacían libres e iguales en derechos y que las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común. La Declaración proclama, como derechos fundamentales, la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Nótese cómo estos derechos concebidos como naturales al ser humano, ya figuraban contenidos en la Declaración de Independencia de las 13 colonias, suscrita el 4 de julio de 1776.

 

En su parte pertinente a este tema se dice lo siguiente:

 

“Sostenemos que estas verdades son evidentes en sí mismas: que todos los Hombres son creados iguales, que su Creador los ha dotado de ciertos derechos inalienables, que entre ellos se encuentran la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad. Que para asegurar estos derechos se instituyen gobiernos entre los Hombres, los cuales derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que el Pueblo tiene derecho a cambiar o abolir cualquier forma de gobierno que tienda a destruir estos propósitos, y de instituir un nuevo Gobierno, fundado en tales principios y de organizar sus poderes en tal forma que la realización de su seguridad y felicidad sean más viables…”

 

La Declaración de Independencia de Estados Unidos consigna, además que, frente al despotismo, el pueblo tiene el derecho y el deber de derrocar tal tipo de gobierno y nombra otro.

 

La Declaración francesa por su parte, indica además que, la fuente de soberanía reside en la nación y que no hay cuerpo ni ley que no emane de ella. La Declaración define también la libertad como todo aquello que no perjudique a los demás, indicando que tales límites pueden ser establecidos por Ley. Nada que no esté prohibido por ley, señala, puede ser impedido; en consecuencia, nadie puede ser arrestado, acusado o detenido salvo en los casos determinados por Ley. La Declaración dispone que las penas deben ser estrictas y necesarias y no puede haber castigo si no hay ley previa que establezca el delito. También establece la presunción de inocencia; que nadie debe ser incomodado por opiniones, incluyendo las religiosas, siempre que no perturbe el orden público; afirma la libre comunicación de pensamiento y opiniones, así como el derecho de expresión hablada e impresa; y a que nadie puede ser privado de su propiedad sin necesidad y sin indemnización.

 

Es a partir de tan importantes documentos que comienzan a desarrollarse los derechos humanos que hoy conocemos. En su proceso evolutivo, los derechos humanos fueron seguidos por los derechos políticos, los derechos económicos, los derechos sociales; y más recientemente, algunas nuevas constituciones como la del Estado Plurinacional de Bolivia de 7 de febrero de 2009, han integrado también derechos reconocidos a la madre naturaleza (la pacha mama), vitales a la sobrevivencia del ser humano en un mundo y un hábitat que cada día se degrada más, amenazando y comprometiendo las posibilidades de generaciones futuras.

 

De la misma manera que a comienzos del Siglo XX las naciones aunaron esfuerzos dirigidos al objetivo de lograr un mundo de paz, construyendo primero la Sociedad de Naciones y luego la Organización de las Naciones Unidas, desde ésta última se han hecho innumerables esfuerzos por la paz, la solidaridad entre los pueblos y el respeto a los derechos humanos, económicos, sociales, políticos y culturales de los pueblos y naciones del mundo. Un primer paso en esta dirección, como antes indicamos, fue la aprobación el 10 de diciembre de 1948 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se recogen los Derechos Humanos de segunda generación.[1]

 

Como parte del texto de este importante documento, se señala que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en cuanto a dignidad y derechos, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Se señala de paso que, tal reconocimiento es independientemente a su condición jurídica internacional, es decir, sea un país independiente o un territorio dependiente.

 

El ser humano, nos refiere el documento, tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. En consecuencia a lo anterior, nadie podrá ser sometido a la esclavitud, ni a la servidumbre, prohibiéndose cualquier manifestación de trata de esclavos. Se prohíben las penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes; se establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y la igualdad de las personas ante la ley; a la igual protección de las leyes contra el discrimen; y contra toda provocación a tal discriminación.

 

En cuanto a los derechos de las personas, se reconoce, además, el derecho de acceso de estas a los tribunales; a no ser detenidas, encarceladas o desterradas arbitrariamente; a ser oídas en condiciones de igualdad, públicamente y con justicia, por parte de un tribunal independiente; a la presunción de inocencia; al derecho a un juicio público; a garantías para su defensa; a no ser condenadas por actos que al momento de los hechos no eran delitos bajo el derecho nacional o internacional; ni a la imposición de una pena mayor a la establecida por ley al momento de cometerse el delito.

 

Se consigna también, el derecho de las personas a no ser objeto de injerencias en su vida privada, familiar, domicilio o correspondencia, su honra o reputación; el derecho de toda persona a circular libremente y elegir el lugar de su residencia en el territorio de un Estado y a salir y a regresar al mismo; el derecho a solicitar asilo en casos de persecución o por delitos tipificados como comunes pero opuestos a los propósitos de la ONU.

 

Existe también el derecho a una nacionalidad. Nadie podrá ser privado de la misma ni de su derecho a cambiarla por otra.

 

En los casos de hombres y mujeres en edad núbil, se establece el derecho a casarse y fundar una familia sin discrimen por raza o nacionalidad; así como derechos iguales en cuanto al matrimonio y la protección por parte del Estado y la sociedad.

 

Nadie, indica el documento, podrá ser privado arbitrariamente de su propiedad en forma individual o colectivamente.

 

En la Declaración se proclama el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión; a cambiar de religión o creencia; a manifestar la religión o creencia en forma individual o colectiva, de manera pública o privada, ya sea por la enseñanza práctica u observancia.

 

Se garantiza, también, el derecho de libertad de reunión y asociación pacífica y a no pertenecer a una asociación. De igual forma, la Declaración reconoce la libertad de expresión y de opinión y a no ser molestado por causa de ello; el derecho de las personas a investigar y recibir opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; el derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o mediante representantes escogidos libremente; y consigna que la voluntad del pueblo es la fuente de autoridad del poder público, expresado en elecciones periódicas a través del voto.

 

Como parte de los derechos sociales, y como fuente de derechos laborales, la Declaración consigna el derecho a la seguridad social, y a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a la dignidad y al desarrollo de la personalidad; el derecho al trabajo, a la libre elección del trabajo y a condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo; a la protección contra el desempleo; a igual paga por igual trabajo; a una remuneración equitativa y satisfactoria que asegure la dignidad de sí mismo, de la familia y otros medios de protección social; así como el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse en la protección de sus intereses; el derecho al descanso y al tiempo libre; la limitación razonable de la jornada de trabajo; derecho a un nivel de vida adecuado que asegure a la familia salud, bienestar, alimentación, vestido, asistencia médica y servicios sociales necesarios; a seguros en casos de desempleo, enfermedad, vejez, viudez, invalidez y otros casos de pérdida de subsistencia ajenos a su voluntad; a cuidados especiales en la maternidad y la infancia, y a la igual protección de leyes para todos los niños.

 

En cuando a educación, la Declaración reconoce el derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos a nivel elemental; y a la instrucción técnica y profesional generalizada para todos según sus méritos, incluyendo el acceso a estudios superiores. El objeto de la educación, indica, será “el pleno desarrollo de la personalidad humana y libertades fundamentales, donde se promueva la tolerancia, la comprensión, la amistad entre naciones y grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de actividades de Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. Los padres tendrán el derecho preferente de escoger la educación de sus hijos.”

 

En lo cultural, se reconoce el derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad; a gozar de las artes; y participar del progreso científico y los beneficios que de ellos se deriven. Así también, a la protección de intereses morales y materiales por producciones artísticas y literarias; y a un orden social donde se hagan valer estos derechos.

 

Finalmente, la Declaración afirma que toda persona tiene deberes respecto a su comunidad. Señala que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, las personas sólo estarán sujetas a la Ley. Esta deberá asegurar el respeto y reconocimiento de los derechos y libertades de los demás, basada en las exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de la sociedad, quedando prohibido acciones que supriman los derechos y libertades consagrados en la Declaración.

 

El impacto en Puerto Rico de la Declaración Universal de Derechos de 1948

 

El 3 de julio de 1950 el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley Núm. 600. En virtud de ésta concedió a los puertorriqueños(as) la facultad de convocar a una consulta en la cual los electores se expresarían, a favor o en contra, de iniciar un proceso constitucional. De ser ratificada la Ley en referéndum, los delegados electos a la asamblea deliberarían y redactarían una Constitución reglamentando ciertas áreas de gobierno propio no incompatibles con las facultades que se reservaba el Congreso bajo el Artículo IV, Sección 3 de la Constitución de Estados Unidos. Este artículo, conocido como “Cláusula Territorial”, faculta a dicho cuerpo a aprobar leyes y reglas y reglamentos para sus territorios y propiedades.

 

Conforme a la referida Ley, la constitución tendría que incluir una Carta de Derechos; el gobierno local que se creara tendría que ser en forma republicana, con separación de poderes. La Ley le reservaba, además, al presidente de Estados Unidos, una vez votada la constitución por el pueblo puertorriqueño, el derecho a revisarla e introducir modificaciones a la misma si entendían que violentaba los poderes de Estados Unidos bajo el mencionado Artículo IV, Sección 3 de la Constitución federal sobre sus territorios o aquellos delegados por la propia Ley 600. Si de su examen el presidente entendía que deberían introducirse cambios, así lo informaría al Congreso, por lo que la constitución no entraría en vigor hasta que tales cambios fueran adoptados por los puertorriqueños.

 

En efecto, el presidente y más adelante el Congreso, hicieron la revisión del documento haciendo tres modificaciones al texto. Las dos que tuvieron mayor trascendencia por su contenido y alcance fueron la enmienda al Artículo VII, introduciendo una Sección que no permitiría cambios futuros a la Constitución si en los mismos se planteaba que Puerto Rico quedaba fuera de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico (la que incluye las partes de la Ley Foraker de 1900 y Ley Jones de 1917 que no se afectaban por las instancias de gobierno propio que la Constitución en adelante cubriría y que seguirían bajo el poder del Congreso); que Puerto Rico quedara fuera de lo dispuesto en la Cláusula Territorial de la Constitución Federal (Artículo IV, Sección 3); o fuera de la doctrina sobre los llamados “poderes plenarios del Congreso de Estados Unidos”.

 

El otro cambio significativo fue la supresión y eliminación de la Sección 20 de la Carta de Derechos de la Constitución[2] que, en esencia, lo que hacía era incorporar los derechos económicos y sociales que emanaban de la Declaración de Derechos Humanos de la ONU de 1948, a saber:

 

“El Estado Libre Asociado reconoce, además, la existencia de los siguientes derechos humanos:

 

El derecho de toda persona recibir gratuitamente la instrucción primaria y secundaria.

 

El derecho de toda persona a obtener trabajo.

 

El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

 

El derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.

 

El derecho de toda mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas especiales.

 

Los derechos en esta sección están íntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economía del Estado Libre Asociado, y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad puertorriqueña.

 

En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzarán por promover la mayor expansión posible de su sistema productivo, asegurar la más justa distribución de sus resultados económicos, y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa individual y la cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán presente este deber y considerarán las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera más favorable posible.”

 

Esta eliminación de la Sección 20 del Artículo II ocurrió pesar del hecho de que Estados Unidos era uno de los países que suscriben la Declaracion Universal de Derechos Humanos de 1948 donde tales derechos se reconocían.

 

A nivel de nuestro más alto foro judicial se intentó dejar consignado el espíritu de los delegados a la Convención Constitucional de 1951-52 en lo relacionado con el derecho al trabajo por vía de la interpretación judicial. Así, en Amy v. Administrador del Deporte Hípico, 116 DPR 414 (1985), en Opinión del Juez Asociado Negrón García, se resolvió lo siguiente:

 

“El derecho al empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones. El destino incierto de la frustrada Sec. 20 de nuestra Constitución late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan expresamente en el texto, el pueblo se reserva frente al poder político creado. [citas omitidas] En efecto, la Convención Constituyente tuvo muy presente expandir el alcance del concepto ‘vida’ como derecho inalienable del hombre. Uno de sus ilustres delegados, expresó en aquella ocasión la siguiente visión:

 

‘...La palabra ‘vida contiene toda una serie de derechos aparte de la simple respiración, que no están incluidos necesariamente en la palabra ‘libertad ni en la palabra ‘propiedad’. O sea, de eliminarse la palabra ‘vida’ de esta frase tan consagrada en la historia de este gran derecho, se estaría haciendo un cambio fundamental en cuanto [a eso], principalmente ahora que se está expandiendo el área de los derechos humanos y ahora que se está reconociendo una segunda carta de derechos a la anterior clásica, tipo siglo XVII (sic), y se están significando como derechos del hombre también en este documento, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho a un nivel adecuado de vida.

 

Todos esos derechos que abonan y que son necesarios para el debido desenvolvimiento de la personalidad humana están comprendidos fundamentalmente en la palabra ‘vida’. Y es la cláusula de debido proceso de ley, ciertamente, el principal escudo histórico para su defensa.”

 

En este caso, el Tribunal reconoció que el “derecho a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones”. Sin embargo años más tarde, en García Benavente v. Aljoma Lumber, Inc., 2004 JTS 131, Opinión suscrita por el entonces Juez Presidente, Honorable Federico Hernández Denton, lamentablemente se dejó sin efecto lo resuelto en Amy v. Administrador del Deporte Hípico, resolviendo lo siguiente:

 

“... no podemos avalar la determinación judicial del Tribunal de Apelaciones[3] que instala un derecho expresamente excluido del ámbito de las garantías constitucionales de la Carta de Derechos mediante la interpretación de otro derecho constitucional. La consecuencia del veto del Congreso de la Sección 20 del Artículo II de la Constitución, y la correspondiente aceptación de la Convención Constituyente, fue excluir el derecho a obtener un trabajo como garantía constitucional.”

 

De esta manera, el Tribunal Supremo de Puerto Rico enterró la posibilidad de reconocer el derecho al trabajo como parte del derecho a la vida.

 

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976


El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado el 16 de diciembre de 1966. Para efectos de la comunidad internacional, conforme a sus propios términos, está vigente desde el 3 de enero de 1976. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Este úlitmo fue ratificado por Estados Unidos en 1992, por lo que sus disposiciones forman parte de lo que se conoce en el derecho constitucional estadounidense como “the law of the land”. Conforme a las disposiciones de la Constitución de Estados Unidos, las fuentes jerárquicas en derecho son: la Constitución, las leyes aprobadas por su Congreso y los tratados internacionales donde Estados Unidos sea parte.

 

Los pactos antes mencionados son considerados por la comunidad de países que los suscriben como la Carta Internacional de los Herechos Humanos. Cerca de tres cuartas partes de los Estados nacionales que conforman las Naciones Unidas han suscrito o ratificado los mismos. Muchos de ellos han incorporado los derechos allí reconocidos en sus constituciones o leyes. A partir de ellos, se recogen los Derechos Humanos de tercera generación.

 

Entre la suma de derechos que consignan en estos dos Pactos Internacionales se encuentran: la reafirmación de los principios recogidos en la Carta de la ONU de 1946 relativos a la libertad, la justicia y la paz; a la dignidad del ser humano, la lucha contra la pobreza y el derecho a disfrutar de derechos económicos, sociales, culturales políticos y civiles; el derecho de los pueblos a su libre determinación e independencia; el derecho a disponer libremente de sus riquezas naturales; el derecho de los pueblos a no ser privados de sus medios de subsistencia; la obligación por parte de los Estados que tienen bajo su responsabilidad la administración de territorios no autónomos o en fideicomiso, a promover en éstos el ejercicio de su derecho a la libre determinación conforme a la Carta de las Naciones Unidas; a combatir el discrimen por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o por cualquier otra condición social.

 

En el plano económico e individual, tales Pactos reconocen, además, los derechos al trabajo[4] o el derecho de las personas a obtener una oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo obtenido libremente; al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que les aseguren una remuneración mínima, un salario equitativo, e igual paga por igual trabajo; a condiciones dignas de existencia para el trabajador y su familia; a la seguridad e higiene en el trabajo; a igual oportunidad de mejoramiento y promoción en el desempeño de sus funciones tomando como base el tiempo de servicios y las capacidades; al descanso y tiempo libre, con una limitación de la jornada de trabajo y vacaciones con paga; como también, la remuneración en días festivos. También se reconoce el derecho a la seguridad social.

 

En el plano laboral colectivo, se reconoce el derecho de los trabajadores a fundar y pertenecer a sindicatos; el derecho de los sindicatos a fundar federaciones o confederaciones nacionales e internacionales; el derecho de los sindicatos a funcionar sin otras limitaciones que las que se establezcan por ley, necesarias al desarrollo de una sociedad democrática y al interés de la seguridad nacional, el orden público o la protección de otros derechos y libertades ajenas; y el derecho a la huelga, ello en conformidad con las leyes de cada país.

 

Reconociendo la familia como núcleo central de toda sociedad, en los Pactos se promueve toda ayuda que propenda a la mejor educación de los hijos; el derecho a contraer libremente matrimonio; a la protección de la mujer durante su embarazo y con posterioridad al parto; la protección de niños y adolescentes contra la explotación económica y contra empleos peligrosos a su seguridad y salud; la prohibición del trabajo a los niños; y el derecho a la alimentación, vestido y vivienda adecuada para la familia.

 

Entre los derechos adicionales que se reconocen a los niños y personas se encuentran el derecho a la educación, al pleno desarrollo de la personalidad humana, a la dignidad y respeto por los derechos humanos. Se reconoce el derecho a la educación primaria gratuita y obligatoria para los niños, y la secundaria, de manera progresiva y generalizada. Se respeta la libertad de los padres y tutores para determinar las escuelas a las que asistirán sus hijos o pupilos.

 

En aspectos de salud, se reconoce el derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales o de otra índole, lo que también incluye el derecho de las personas a acceder a servicios médicos en caso de enfermedad.

 

Los pactos reconocen también el derecho de las personas a la cultura y los beneficios del progreso científico.

 

Entre expresiones adicionales que incluye el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976 y que no necesariasmente figuran taxativamente expuestos en el Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, se encuentran, sin pretender agotarlas todas en el presente escrito, ciertas especifidades de importancia:

 

(a)  En cuanto al derecho a la vida, se consigna que nadie podrá ser privado de ella arbitrariamente y que en aquellos países que no se haya abolido la pena de muerte, sólo podrá imponerse en los delitos más graves, ello en conformidad con las leyes en vigor al momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a la “Convención para la Prevención y la Sanción por el Delito de Genocidio”. El Pacto reconoce, además, el derecho de todo condenado a muerte a solicitar indulto o conmutación sentencia, a la vez que prohibe la aplicación de la pena de muerte a menores de 18 años.

 

(b)  Prohíbe que una persona sea sometido a experimentos médicos sin su consentimiento.

 

(c)  Prohíbe someter a una persona a trabajos forzosos, salvo en casos de ciertos delitos y por sanción previa de un tribunal; o en casos de sanción militar a quienes se oponen al servicio; o cuando se condicione su exención del servicio militar a la prestación de ciertos trabajos; o en casos de calamidades que amenacen el bienestar de las comunidades.

 

(d)  Establece el derecho de las personas en casos de detención, a ser informados de las causas y a ser llevados, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado. La detención preventiva no debe ser la regla. El detenido ilegalmente tendrá derecho de reparación. Los condenados y los acusados al momento de su encarcelamiento deben ser separados, como también los adultos y los menores. El trato penitenciario debe orientarse hacia la rehabilitación del penado. No podrá haber encarcelamiento por incumplimiento de una obligación contractual.

 

(e)  Nadie podrá ser privado de entrar a su propio país, ni impedido de circular libremente en él y escoger el lugar de su residencia. Los extranjeros que se encuentren legalmente en un país sólo podrán ser expulsados en conformidad con las leyes del país y tendrán derecho a exponer sus razones contra la expulsión y solicitar la revisión de sus casos.

 

(f)  Establece como derechos de los acusados: ser informados sin demora, en un idioma que comprendan y en forma detallada, la naturaleza de la acusación; disponer de tiempo para preparar su defensa; ser juzgados sin dilaciones indebidas; estar presente durante el juicio y asistidos por un abogado, donde si no tiene los medios económicos, se le asignará un defensor público y gratuito; interrogar y presentar testigos; acceso a la asistencia de un intérprete; a no declarar contra sí mismo ni declararse culpable; en casos de menores de edad, a tomar en cuenta su readaptación social; en casos de un fallo de culpabilidad, la revisión por un tribunal superior; en casos de revocación de condena por descubrirse un error, el derecho a indemnización conforme a la ley. Se dispone, también, que la persona no será juzgada ni sancionada por un delito por el cual ya fue condenada o absuelta; ni por actos que a la fecha de su comisión no eran delitos; ni se impondrá una pena mayor que la estatuida al momento de los hechos; y el derecho a obtener el beneficio de la reducción en la pena si después de los hechos, se estableciera una pena menor (salvo delitos penados por la comunidad internacional).

 

(g)  Prohibe toda propaganda en favor de la guerra; de las apologías en favor del odio nacional, racial o religioso que incite a la discriminación; estableciendo que la hostilidad o la violencia estará prohibido por ley.

 

La Organización Internacional del Trabajo y Puerto Rico

 

En el plano internacional, y con fecha de fundación que precede la Organización de las Naciones Unidas, existía otra instancia, fundada el 11 de abril de 1919 en virtud del Tratado de Versalles, que se encargaba de establecer determinados convenios, los cuales los países que se adhierieran, venían obligados a observar en el marco de las relaciones laborales. Esta entidad, conocida como la Organización Internacional de Trabajo (OIT), en su 86va. Conferencia Internacional del Trabajo, adoptó la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo. En ella se demanda de los Estados miembros, convertir en realidad en sus respectivos países, cuatro derechos básicos:

 

(a) Libertad de Asociación y reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

 

(b) Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

 

(c) Abolición efectiva del trabajo infantil; y

 

(d) Eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

 

Señala la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México en el escrito titulado Derecho Humano al trabajo y Derechos Humanos en el trabajo antes citado, que la OIT “establece su razón de ser y de regular los derechos humanos laborales al considerar en su acta de constitución que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considera que es urgente mejorar dichas condiciones.”

 

En los convenios que adopta la OIT tienen participación, por cada Estado miembro, la representación del sector laboral, del sector patronal y del Estado. Esta estructura también se reproduce en su instancia directiva principal, la cual debe servir de modelo en los procesos normativos que adopten los Estados miembros en la aprobación de su respectiva legislación laboral. Entre los principales convenios adoptados por la OIT se encuentran los siguientes:

 

(a)  El Convenio sobre el Trabajo Forzoso de 1930, donde se prohibe toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, salvo los exigidos por el servicio militar, por obligaciones resultantes de sentencias impuestas conformes a la Ley y en los casos de fuerza mayor o pequeños trabajos comunitarios.

 

(b)  Convenio sobre la libertad Sindical y la protección del derecho a la sindicación de 1948, donde se establece el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales y afiliarse a ellas, como también a confederaciones o federaciones nacionales y organizaciones internacionales.

 

(c)  Convenio sobre la igualdad en la remuneración de 1951, donde se requiere el principio de la igualdad en la remuneración entre la mano de obra masculina y femenina.

 

(d) Convenio sobre la discriminación en el empleo u ocupación de 1958, donde define la discriminación con el efecto de anular oportunidades o trato en el empleo y la ocupación

 

(e) Convenio sobre la Edad Mínima de 1973, donde se establece como edad mínima para el empleo 15 años; para trabajos ligeros 13 años; y para trabajos peligrosos, 18 años.

 

(f)  Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso de 1977, donde también prohibe la educación política como castigo por tener la persona determinadas ideas políticas o manifestar las mismas; o por manifestarse en contra del orden político, ideológico, social o económico; o por el uso de la mano de obra para el fomento económico como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

 

(g) Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999, donde define al niño como toda persona menor de 18 años. En dicho Convenio se requiere de los Estados miembros erradicar las peores formas de trabajo infantil como todas las formas de esclavitud o prácticas similares; y la rehabilitación de tales niños, su reingreso social, su educación gratuita básica; y siempre que sea posible, la profesional.

 

A pesar de que Puerto Rico no es un país soberano, ni es un Estado político independiente, en el pasado algunos sectores sindicales y el propio Instituto de Relaciones del Trabajo de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, han facilitado el espacio para gestiones dirigidas a solicitar ingreso de Puerto Rico, por derecho propio, en la OIT.[5] Tal petición, hasta el presente, ha sido denegada indicando la OIT que para Puerto Rico obtener tal participación, tendría que ser como parte de la delegación de Estados Unidos por lo que le corresponde a dicho país pasar juicio sobre tal petición.

 

En más de una ocasión, sin embargo, se han dado pasos dirigidos a establecer en Puerto Rico un comité trisectorial, similar a la estructura que exige la OIT a sus Estados miembros, donde estén presentes representantes del sector laboral, empresarial y del gobierno. El último esfuerzo en esta dirección fue llevado a cabo bajo la administración del gobernador Alejandro García Padilla. Esta gestión redundó en la aprobación el 9 de abril de 2013 de la Orden Ejecutiva 2013-034. En ella se autorizó la creación de un Comité Trisectorial, bajo la égida del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, para “fomentar el desarrollo económico y la paz industrial”, así como desarrollar estrategias que lleven a la creación de empleos y mejorar las condiciones de trabajo.

 

El Comité creado estaría integrado por representantes del sector empresarial, el cual que incluiría a la Asociación de Industriales, la Liga de Cooperativas, la Asociación de Bancos, la Asociación de la Cámara de Industria y Distribución de Alimentos, el Centro Unido de Detallistas y la Asociación de Productos de Puerto Rico. Por el sector laboral, cuatro de sus integrantes serían escogidos por cada una de las centrales sindicales y serían designados por el Gobernador, más un representante del sector público y otro representante del sector privado no afiliados a centrales obreras. Por el sector gubernamental estaría el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de la Gobernación, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Director de la Oficina de Capacitación y Asesoramiento Laboral en Asuntos Laborales y Recursos Humanos, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y el Secretario de Estado. Estos participarían a través de sus propias personas o a través de los funcinoarios en quienes delegaran.

 

Las áreas sobre las cuales participaría y formularía propuestas mediante consensos el Comité comprenden:

 

(a) leyes existentes, incluyendo aquellos cambios que por consenso se acuerden;

 

(b) política de impuestos y arbitrios;

 

(c) política salarial;

 

(d) política educativa y profesionalización del servicio público;

 

(e) despolitización del gobierno y el fortalecimiento del sistema de mérito;

 

(f) los sistemas de retiro y su estabilidad económica;

 

(g) la salud y la seguridad en el empleo;

 

(h) la formación de empresarios de pequeñas y medianas empresas y proyectos de autogestión; y finalmente,

 

(i) propuestas para el desarrollo del país.

 

El Comité nunca se constituyó. Pudo haber desarrollado un importante papel cuando surgió la problemática con los sistemas de retiro, particularmente con el Sistema de Retiro de los Maestros, donde como parte de los esfuerzos para buscar alternativas, se creó un Comité de Diálogo y Negociación. Este comité, encabezado por el Arzobispo de San Juan, Monseñor Roberto González Nieves, a pesar de rendir su Informe y Recomendaciones, finalmente quedó en nada, terminando la controversia en los tribunales.

 

Pactos regionales afines a los Derechos Internacionales que cobijan a los seres humanos y sus pueblos

 

A nivel de nuestra región en América Latina, existen también otros organismos que, una vez constituidos, han aprobado importantes documentos en los cuales se han incorporado aquellos derechos reconocidos en los documentos antes discutidos, como también se han incorporado otros no menos importantes. Veamos algunos de ellos:

 

(a)  La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana efectuada en Bogotá, Colombia, en 1948. Elementos distintivos de este documento, por ejemplo, son la expresión de que los derechos y los deberes se integran, indicando que los derechos exaltan la libertad individual, los deberes la dignidad y donde ellos, en el orden jurídico, presuponen otros de origen moral.

 

Nos dice esta Declaración, en el plano de los derechos, el reconocimiento de los siguientes:

 

(1) a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona;

 

(2) a la igualdad ante la ley;

 

(3) a la libertad religiosa y al culto;

 

(4) a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión;

 

(5) a la protección de la honra, reputación personal y vida privada y familiar;

 

(6) a la constitución y a la protección de la familia;

 

(7) a la protección de la maternidad y la infancia;

 

(8) a la residencia y tránsito;

 

(9) a la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia;

 

(10) a la preservación de la salud y el bienestar;

 

(11) a la educación;

 

(12) a los beneficios de la cultura;

 

(13) al trabajo y la justa retribución;

 

(14) al descanso y su aprovechamiento;

 

(15) a la seguridad social;

 

(16) al reconocimiento de la personalidad jurídica y a los derechos civiles;

 

(17) a la justicia;

 

(18) al sufragio y participación en el gobierno;

 

(19) al derecho de reunión;

 

(20) a la propiedad;

 

(21) el derecho de petición;

 

(22) a la protección contra detenciones arbitrarias;

 

(23) a la presunción de inocencia y a un juicio justo y regular;

 

(24) el derecho de asilo.

 

En el plano de los deberes, la Declaración consiga los siguientes:

 

(1) para con la sociedad;

 

(2) para con los hijos y padres;

 

(3) la instrucción primaria;

 

(4) la obediencia ante a ley;

 

(5) servir a la comunidad y a la nación;

 

(6) asistencia y seguridad sociales;

 

(7) pagar impuestos; y

 

(8) abstenerse de actividades políticas en un país extranjero.

 

(b) Mediante el Protocolo Adicional a la Convenición Americana sobre Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales, 1ro. de septiembre de 1988, también conocida como “Protocolo de San Salvador”, los Estados miembros se comprometieron a la aplicación de la Declaración sin discrimen de clase alguna y a adoptar aquellas medidas necesarias para hacer valer tales derechos. El Protocolo desglosó los derechos que asisten a toda persona y en algunos casos precisó su alcance, como es el caso de la “seguridad social”. La descripción incluye la atención médica, el subsidio o jubiliación en casos de accidente o enfermedades profesionales, así como licencia de maternidad antes y después del parto.

 

En materia de salud, el documento manifiesta que la salud es un bién público, por lo que el Estado es responsable por la total inmunización contra enfermedades infecciosas; prevención y tratamiento de enfermedades endémicas, profesionales o de otra índole; educación sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud en los grupos de más alto riesgo o vulnerabilidad por razones de pobreza. Se coloca también como derecho básico del ser humano su nutrición y el derecho a protecciones especiales en la ancianidad.

 

Gran parte de estos derechos figuran también consignados en sus distintas declaraciones por parte de otros organismos de integración regional, siendo los más importantes aquellas declaraciones emitidas por la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) o por la Comunidad de Estados Lationoamericanos y Caribeños (CELAC).

 

Reflexión final


Los documentos examinados y el contenido de los derechos que consignan, presuponen la acción directa del Estado como ente reglamentador de los procesos económicos, políticos, culturales y sociales. Su desarrollo, principalmente en los planos sociales y económicos se produce a partir de un ciclo histórico donde, en los distintos países, se avanzaba en los modelos a traves de los cuales el Estado, con su poder reglamentador, establecía legislación dirigida a consignar tales derechos en su cuerpo normativo. Lo mismo podría indicarse respecto a los derechos relacionados al disfrute de la ciencia y cultura. Esa legislación tenía su nombre propio: la legislación social, de la cual la legislación protectora del trabajo era tan sólo una expresión del área relacionada con el mundo del trabajo y los derechos de los trabajadores frente a sus empleadores, incluyendo entre ellos, el propio Estado.

 

Sobre esta última modalidad, y frente a la visión del liberalismo económico heredado del siglo 19, nos dice el puertorriqueño Vicente Geigel Polanco[6], lo siguiente:

 

“Frente al derecho histórico--rígido y formal, de claro entronque individualista, penetrado hasta la médula por el régimen económico de la propiedad privada y enderezado a preservar el orden social existente--se está afirmando en nuestro tiempo un nuevo derecho, eminentemente tutelar, de cimero contenido ético, fundado en principios de justicia social, encaminado a procurar el mayor bienestar colectivo y postulado sobre la base de la intervención del Estado en la economía nacional.

 

El nuevo derecho nace de las realidades históricas de nuestra época, y viene a llenar necesidades históricas imperativas de la convivencia social. Respondiendo a un objetivo específico de mejoramiento colectivo, propone un orden social de más justicieros alcances; normas más altas de calidad de vida y de trabajo, seguridad económica, aprovechamiento de la industria y de los recursos naturales para llenar las necesidades humanas, equitativa distribución de los beneficios de la riqueza, democrático disfrute de todos los bienes de la civilización, igualdad de oportunidades, goce de las libertades esenciales.”

 

Indica nuestro patriota, que el liberalismo económico nunca reconoció en la propiedad otra cosa que no fuera el beneficio para el sector propietario. Por esto postulaba la necesidad de darle al término “propiedad” otra connotación; una en la cual no fuera estrictamente la propiedad privada heradada del período del liberalismo económico del Siglo XIX; sino una en la cual viéramos en ella, es decir, en la propiedad privada, también una función social. De lo anterior se deduce que los beneficiarios de tal propiedad privada debían entender que su tenencia no era para el disfrute exlusivo de ellos, sino que en su tenencia, estaba presente también una responsabilidad social la cual viene llamada a regular el Estado. Por eso indica, Geigel Polanco, que la responsabilidad suprema de la propiedad privada es “servir al bienestar colectivo.” Nos señalaba a tales efectos:

 

“Al ganar la justicia su dimensión social, y quedar la propiedad privada supeditada a la finalidad suprema de servir al bienestar colectivo, y cobrar el trabajo su dignidad humana a la par que considerarse como deber de solidaridad, y reconocerse las desigualdades existentes entre los hombres, y estructurarse una nueva concepción de libertad, es natural que las funciones del Estado se hayan ampliado para poder llevar éste su cometido en el marco de las realidades que expresan estas nuevas ideas.”

 

De lo anterior, deduce Géigel Polanco, la “función tutelar del Estado moderno” se amplía a la totalidad de la vida económica y social de la sociedad.

 

Es esa visión amplia, la que considera que al Estado le corresponde la responsabilidad por establecer “la legislación del trabajo, la seguridad social, el fomento de los servicios nacionales, el régimen de la propiedad, el ajuste de la producción, la supervisión industrial, el encauzamiento del comercio, el control de los precios, la reglamentación de los alquileres y cuantas medidas conducen al más efectivo aprovechamiento de los recursos naturales, a garantizar el bienestar colectivo y mejorar los niveles de vida y de trabajo.”

 

De acuerdo con dicho letrado, la “Legislación Social” vista en su conjunto, era “una rama nueva, diferenciada y autónoma del Derecho.” A su juicio, y en aquel momento en que escribe a la altura de 1944, la legislación social era una rama del derecho nueva, porque “su aparición como cuerpo de doctrina y ordenamiento jurídico era relativamente reciente”; era a su vez diferenciada porque “reviste caracteres propios que la distinguen de otras ramas del Derecho” al estar la misma concebida y estructurada con el propósito de dar “protección a las clases económicamente más débiles”; y finalmente, era a su vez una rama autónoma, “porque concierne a un orden especial de relaciones jurídicas, cual es el de regular los factores de producción, además de propender a mejorar los niveles de vida de la comunidad en general, y sus instituciones de contenido típico, responden a un propósito específico de justicia social”.

 

Nótese cómo estas premisas en nada contradicen, en el plano laboral, los derechos que reconocen los documentos a los cuales hemos aludido a lo largo de nuestra intervención. Lo mismo podemos decir respecto a los derechos que el ciudadano tiene frente al Estado en materia de libertad, en sus derechos de propiedad, en el ejercicio de la democracia y de la búsqueda de la felicidad, premisas estas que sin duda alguna, acompañaron a la humanidad desde los grandes filósofos de la Ilustración, contribuyendo como piedras angulares al pensamiento político moderno.

 

Las llamadas teorías neoliberales sobre las cuales en las pasadas décadas se ha pretendido edificar un mundo distinto, laceran y comprometen la defensa de los derechos a los cuales ha accedido el ser humano, desde las propias revoluciones democrático-burguesas del Siglo XVIII, hasta las Convenciones adoptadas por las naciones luego de las dos grandes guerras mundiales y la conformación, como resultado de ambas, primero de la Sociedad de Naciones y luego de la Organización de las Naciones Unidas.

 

El neoliberalismo representa un restroceso en la vigencia de los derechos del ser humano. Predicado en la premisa de que el Estado debe eliminar todo tipo de reglamentación que se interponga en el camino de la acumulación de la riqueza, justifica la desigualdad; convoca a la sobre explotación de la fuerza de trabajo, a la servidumbre, a la precarización de los derechos de los trabajadores, a la afectación de sus derechos sindicales, aboga por la prolongación de la jornada de trabajo y la reducción en los salarios. El neoliberalismo, además, promueve la reducción de las aportaciones del Estado en programas sociales y fomenta los conflictos y las guerras, lo que es contrario a ideario de la paz entre las naciones.

 

Por su naturaleza, el neoliberalismo niega importantes elementos del ejercicio participativo del pueblo y de los trabajadores en una democracia, promoviendo el individualismo y rechazando la perspectiva colectiva en la búsqueda de soluciones a los problemas. En definitiva, como indica Roberto Regalado en su libro América Latina entre siglos: dominación, crisis, lucha social y alternativas políticas de la izquierda (2006), el neoliberalismo es una doctrina justificadora de la desigualdad social extrema. Señala a tales efectos que es una “doctrina encargada de conducir el proceso de concentración de la riqueza y legitimar el aumento sin precedentes de la desigualdad, la polarización y la exclusión social”, de lo que deduce que la lucha contra el neoliberalismo sólo es posible si se asume como parte de la lucha anti capitalista.[7]

 

El avance a escala mundial de las corrientes neoliberales podría suponer para las relaciones entre los Estados nacionales cambios en las normas por las que actualmente se rigen sus relaciones; y ciertamente, podrían tener el efecto de, eventualmente, llevar a revertir algunos de estos Pactos o Convenciones o la determinación de algunos Estados Nacionales, de retirar su firma en los mismos.

 

La última palabra no está dicha. Todavía la situación podría empeorar más. Hoy por ejemplo, vemos como instancias de integración regional como son la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) en América del Sur, y alrededor de ella los acuerdos en torno a la defensa recíproca de los países sudamericanos, peligra. Observamos tambien cómo también peligran los acuerdos de integración regional más allá de nuestro entorno regional, como es la Unión Europea. Lo vemos también en cómo peligra la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC); y cómo peligran instancias de las Naciones Unidas dirigidas a afirmar los derechos humanos, ello como resultado de políticas adoptadas por la actual administración de Estados Unidos hacia dichos organismos.

 

Podríamos abundar en otros ejemplos. La propia dependencia colonial de Puerto Rico en su relación con los Estados Unidos lamentablemente nos priva de una voz independiente, una voz donde nuestro pueblo deje constancia de su posición en todas estas discusiones, sin que expresiones como las que nos tiene ya acostumbrados figuras como las un presidente como Donald Trump, tengan un efecto directo e inmediato en nuestra vida colectiva. De ahí la importancia de no olvidar, dentro del conjunto de derechos a los cuales nos hemos referidos, el derecho a la libre determinación e independencia de los pueblos coloniales como Puerto Rico, derecho también mencionado en los Pactos de 1966 y 1966, como también reconocido mediante la Resolución 1514 (XV) de las Naciones Unidas, conocida como la Carta Magna de la Descolonización. En ellos quedan claramente quedan consignadas, también, las obligaciones de Estados Unidos con relación a la libre determinación del pueblo puertorriqueño. Es necesario exigir el cumplimiento de los derechos humanos de las personas con tanta fuerza como son exigibles los derechos humanos colectivos de los pueblos.

 

Muchas gracias.

 

___________________________________

 

Referencias:


a. Libros y ensayos:

1. Géigel Polanco, Vicente: Legislación Social en Puerto Rico (1944).

2. Héctor J. Figueroa: El Modelo Neoliberal y su Impacto en las Relaciones Industriales en Estados Unidos, el cual figura en la antología editada por Manfred Wannöfel bajo el título Ruptura en las relaciones laborales: Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, México, Paraguay, Editorial Nueva Sociedad, Caracas (1995).

3. Regalado, Roberto: América Latina entre siglos: dominación, crisis, lucha social y alternativas políticas de la izquierda (2006).

4. Comisión Nacional de Derechos Humanos de México: Derecho al Trabajo y Derechos en el trabajo, México, octubre de 2016.

 

b. Jurisprudencia Tribunal Supremo de Puerto Rico

1. Amy v. Administrador del Deporte Hípico, 116 DPR 414 (1985).

2. García Benavente v. Aljoma Lumber, Inc. 2004 JTS 131.

c. Documentos Legales (Estados Unidos y Puerto Rico)


1. Ley Núm. 600 de 3 de julio de 1950.

2. Constitución de los Estados Unidos de América

a. Artículo IV, Sección 3

b. Primeras 11 Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos de América

3. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

a. Artículo II, Sección 20 (eliminado)

b. Artículo VII

4. Orden Ejecutiva OE-2013-034 de 9 de abril de 2013.

5. Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia de 7 de febrero de 2009.



d. Tratados Internacionales



1. Tratado de Versalles de 28 de junio de1919.

2. Carta de las Naciones Unidas de 24 de octubre de 1945.

a. Capítulo I

b. Capítulo VII

c. Capítulo XI, Artículo 73

3. Exposición de Motivos del Pacto de la Sociedad de Naciones.

4. Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

5. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.

6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 23 de marzo de 1976.

7. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948.

8. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales de 1 de septiembre de 1988 (Protocolo de San Salvador).



e. Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas



1. Resolución 1514 (XV) de 1960.

2. Resolución 1541 (XV) de 1960.

3. Resolución 34/180), anexo, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discrimen contra la mujer

4. Resolución 3447 (XXX), Declaración sobre los Derechos de los Impedidos

5. Resolución 2856 (XXVI), Declaración sobre los Derechos del Retrasados Mental

6. Resolución 2542 (XXIV), Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social

7. Resolución 46/119, anexo, Principios para la Protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la salud mental.

8. Resolución 48/95, Derechos de las personas con Discapacidad.



f. Declaraciones y Convenciones internacionales



1. Declaración de Independencia de Estados Unidos de América de 1776.

2. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 de Francia.

3. Declaración relativa a los Principios de Derechos Fundamentales en el Trabajo (86va Conferencia) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

4. Convenio sobre el Trabajo Forzoso de la OIT de 1930.

5. Convenio sobre la Libertad Sindical y Protección del Derecho a la Sindicación de 1948.

6. Convenio sobre la Igualdad en la remuneración de 1951.

7. Convenio sobre la Discriminación en el Empleo u Ocupación de 1958.

8. Convenio sobre la Edad Mínima de 1973

9. Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso de 1977.

10. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999.

 


[1] La Organización de las Naciones Unidas también ha aprobado otras resoluciones que atienden aspectos importantes relacionados con los derechos humanos dentro de las cuales se encuentran, entre otras: la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discrimen contra la mujer (Resolución 34/180), anexo); la Declaración sobre los Derechos de los Impedidos (Resolución 3447 (XXX)); la Declaración sobre los Derechos del Retrasados Mental (Resolución2856 (XXVI)); la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (Resolución 2542 (XXIV)); los Principios para la Protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la salud mental, (Resolución 46/119, anexo)) y la Resolución sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, (Resolución 48/95)).

 

[2] 1 LPRA: Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Carta de Derechos (Sección eliminada).

 

[3] Nótese que en esta Opinión el Tribunal Supremo, en forma equivocada, hace referencia al Tribunal de Apelaciones como si fuera dicho foro la instancia donde se hacía referencia a la Sección 20 y cómo la misma seguía latiendo a través del derecho a la vida, cuando en realidad, el Tribunal de Apelaciones no hacía sino citar con aprobación lo resuelto antes por el propio Tribunal Supremo en Amy v. Administrador del Deporte Hípico.

 

[4] La Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México publicó en octubre de 2016 un trabajo escrito titulado Derecho Humano al trabajo y Derechos Humanos en el trabajo. El texto nos indica:

 

“El trabajo es condición humana. Por medio de éste, se busca asegurar las necesidades básicas, e incluso lograr una buena vida. Es una operación retribuida, resultado de la actividad humana; y también es conceptualizable como el esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza.

 

Es así que el trabajo, origina la necesidad del establecimiento de normas tendientes a la protección de quienes sólo poseen su fuerza de trabajo. De este modo, el denominado `Derecho al trabajo’, implicó la aparición de un catálogo de derechos humanos, también conocidos como derechos humanos laborales, que son inherentes por el sólo hecho de ser persona y trabajar.”

 

Indica, además, que el derecho al trabajo “es un derecho fundamental y esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene derecho a trabajar para poder vivir con dignidad.”

 

[5] Como parte del razonamiento que impulsó dicho intento, se encontraba el señalamiento de que los documentos constitutivos de la OIT preceden la aprobación por parte de las Naciones Unidas de las Resoluciones 1514 (XV) y 1541 (XV) de 1960. En ellas se aborda la exigencia de que los Estados soberanos miembros de la ONU cumplan, como parte de sus obligaciones internacionales, con promover en los territorios que estén bajo la administración de una potencia colonial, en aquellos no autónomos, o donde aún no se haya alcanzado la independencia, el ejercicio por parte de sus pueblos de su libre determinación. Mantener supeditado la población de un territorio, bajo cualesquiera de tales condiciones, a la subordinación de la potencia colonial, en este caso de Puerto Rico, no contribuye al ejercicio de la libre determinación. Se planteaba así, que las viejas normas adoptadas por la OIT mediante sus documentos constitutivos deberían ajustarse a los nuevos desarrollos relativos a la libre determinación de los pueblos conforme a las resoluciones de la ONU de 1960 y a los Pactos Internacionales sobre derechos políticos, económicos, culturales y sociales. En consideración a ello, señalábamos, Puerto Rico debería poder tener voz propia dentro de un organismo adscrito a la ONU como la OIT.

 

[6] Géigel Polanco, Vicente: Legislación Social en Puerto Rico (1944).


[7] Nos dice también Héctor J. Figueroa, en su ensayo titulado El Modelo Neoliberal y su Impacto en las Relaciones Industriales en Estados Unidos, el cual figura en la antología editada por Manfred Wannöfel bajo el título Ruptura en las relaciones laborales: Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, México, Paraguay, Editorial Nueva Sociedad, Caracas (1995), que el neoliberalismo constituye:

 

“...el conjunto de políticas económicas cuya principal premisa es que la intervención del Estado en la economía capitalista debe limitarse a facilitar la acumulación privada, mantener la estabilidad económica (por ejemplo, contener la inflación) y promover la libre competencia. En la práctica, el modelo neoliberal se sirve de la intervención estatal para obtener resultados económicos que no son posibles de alcanzar mediante el ‘mercado libre’ (por ejemplo, el control de la actividad sindical o la atracción de la inversión privada).”

 

Figueroa nos indica, también, que las medidas neoliberales comienzan a ser introducidas en Estados Unidos a finales de la década de 1970 “cuando la crisis económica adquirió la forma de altos niveles de desocupación, inflación y un marcado deterioro internacional de la economía norteamericana.”

 

 

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