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Alejandro García Padilla confunde y desorienta PDF Imprimir Correo
Escrito por Movimiento Independentista Nacional Hostosiano   
Domingo, 18 de Agosto de 2013 06:39

pesqueraSan Juan, 18 agosto, 2013.- «Las expresiones del gobernador Alejandro García Padilla sobre la Asamblea Constitucional de Status denotan un total desconocimiento de dicho mecanismo descolonizador, o por el contrario, intentan desvirtuar el proceso y convertirlo en un subterfugio para mantener el status colonial», expresó el Dr. Héctor L. Pesquera, copresidente del Movimiento Independentista Nacional Hostosiano.

 



Como preámbulo a la Asamblea General del PPD, el Gobernador expresó que la Asamblea Constitucional de Status «sería la segunda Asamblea Constituyente, luego de la que estuvo a cargo de redactar la Constitución del ELA entre el 1951 y 1952.»

Pesquera recalcó que «estas expresiones son falsas y conducen a la confusión. La realidad es que el pueblo de Puerto Rico nunca ha ejercido su derecho a la libre determinación. El proceso llevado a cabo entre 1950 a 1952, que culmina en la creación del ELA no fue un proceso de libre determinación.»

El dirigente del MINH recordó que «La autoridad para reunirse en una Asamblea Constituyente en el 1952 la determinó el Congreso de Estados Unidos; luego de aprobada la Constitución por el pueblo de Puerto Rico, el Congreso de Estados Unidos incluyó en la misma ciertos cambios, eliminó artículos completos e introdujo ciertas modalidades que ponen en entredicho el ejercicio soberano del pueblo puertorriqueño en dicho proceso.»

Asimismo Pesquera añadió: «En Puerto Rico, bajo la Ley 600 que no fue derogada por la Constitución del ELA, sobreviven las mismas disposiciones que existían bajo la Ley Foraker y Ley Jones respecto a la aplicación de las leyes federales en Puerto Rico. En la Ley Jones se dispuso:



“Todas la leyes o partes de leyes que no estén en contradicción con cualquiera de las disposiciones de esta ley, incluyendo las leyes relativas a tarifas, aduanas y derechos de importación en Puerto Rico prescritas por la Ley del Congreso titulada “Ley para proveer temporalmente de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines’ , aprobada el 12 de abril de 1900, continúan por la presente en vigor, y con todas  las leyes y partes de leyes incompatibles con las disposiciones de esta ley, quedan por la presente derogadas.”»



En su comunicación, Pesquera explicó la diferencia entre un proceso de Asamblea Constituyente y Asamblea Constitucional:

A. El poder constituyente de un pueblo no está sujeto a limitaciones jurídicas en su ejercicio. Es un poder absoluto, no sujeto a limitaciones, pues es un poder soberano.

B.  En el proceso de la Asamblea Constituyente que condujo a la creación del ELA en el 1952, otro pueblo –el estadounidense ostentó la titularidad de la soberanía al ‘autorizar’ al pueblo de Puerto Rico a que adoptara una constitución, y al atribuirse el poder de aprobarla como requisito indispensable para que entrara en vigor, el Congreso habría ejercido el poder constituyente, al autorizar, limitar, supervisar, enmendar y aprobar el documento que redactaron y aprobaron los puertorriqueños.

C. El mecanismo de Asamblea Constitucional de Status es neutral en cuanto a las alternativas de status. Pero, lo primero que debe hacer la Asamblea es declarar que la soberanía descansa en el pueblo de Puerto Rico, no en el Congreso de Estados Unidos. El propio acto de convocar la Asamblea solo tendría valor y trascendencia, si se concibe como un ejercicio de soberanía de nuestro pueblo, de todos nosotros. Obviamente, ello no significaría que el régimen actual se pueda abolir con una simple declaración de esa naturaleza. Pero, tal declaración de soberanía, libre de ambigüedades, sería necesaria para allanar el camino hacia un verdadero proceso de descolonización.

Solicitar autorización al Congreso para convocar la Asamblea sería cometer el error monumental de volver a fundamentar el proceso sobre bases de una supremacía congresional que carece de legitimidad democrática, y que es la piedra angular de la subordinación política de Puerto Rico desde que se firmó el Tratado de París. La participación de los electores de Puerto Rico sería sustancial, pues primero tendrían que aprobar mediante referéndum la convocatoria a la Asamblea, luego elegirían a sus delegados y finalmente, pasarían juicio sobre el resultado de las deliberaciones, mediante otro referéndum.

D. Existe una diferencia entre ‘Asamblea Constituyente” y “Asamblea Constitucional de Status”. La primera se produce en el contexto de un país aprobar, crear o modificar un régimen político; la segunda se da, tomando como base la existencia de tal régimen, donde el pueblo a través de sus representantes electos delibera, propone y negocia los términos de una nueva relación política, en este caso con otro Estado. La Convención Constituyente de 1950-52 aprobó un nuevo régimen político en el país dotando a los puertorriqueños de un gobierno propio en asuntos  estrictamente de gobierno interno, aunque sin trascender el orden de las relaciones políticas de dominación colonial con Estados Unidos.”(Noel Colón Martínez, agosto /2004).

E. La Asamblea Constitucional de Status no supone un ejercicio constituyente. Su propósito no es la organización de un Estado político. La Asamblea Constitucional de Status lo que propone y persigue es el ejercicio soberano del pueblo de Puerto Rico en la manifestación de su interés por revisar las actuales relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos; la elección de delegados con tal propósito; la elaboración de aquellas fórmulas descolonizadoras correspondientes basadas en el principio de la soberanía en la Independencia, soberanía en la Integración, soberanía en la Asociación o soberanía en cualquier otro tipo de arreglo de relaciones recíprocas acordadas entre pueblo de Puerto Rico y el Gobierno de Estados Unidos.

La Asamblea, además, estaría dotada del poder de negociación necesario y respondería, en primera y última instancia, al mandato del Pueblo puertorriqueño.

«Cabe señalar que el resultado final de un proceso constitucional de esta naturaleza podría ser la convocatoria a una Asamblea Constituyente para la organización política del nuevo Estado político resultante del proceso constitucional previo», afirmó el líder hostosiano.

 

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