La Pena de Muerte, una entre una ley federal y la Constitución de Puerto Rico |
Escrito por Lcdo. Luis F. Abreu |
Domingo, 09 de Mayo de 2021 16:41 |
El 3 de noviembre de 1991 se trato de re. imponer, via referendo la pena de muerte en PR., en el cual los puertorriqueños reafirmaron su repudio a la implementación de la pena de muerte en la isla. El tema aún sigue siendo objeto de controversia, En los últimos ochenta años la política pública de Puerto Rico ha sido una de rechazo hacia la pena de muerte. En 1994 se aprobó una ley federal que permite castigar con pena de muerte la comisión de ciertos delitos allí estatuidos cuando se cometen en Puerto Rico.
En el año 2000 el tribunal federal para el Distrito de Puerto Rico interpretó la aplicación de la pena de muerte en la isla. Trasfondo histórico de la Pena de Muerte Desde comienzos de la creación de la humanidad el hombre ha hecho sus esfuerzos por estudiar y regular la conducta humana. En el ambito religiosos, se crearon los primeros pactos o alianzas entre el pueblo y su Creador, con el propósito de regular la conducta del hombre así como promulgar la sana convivencia social. De estas primeras alianzas surgen lo que llamamos los Diez Mandamientos o la ley escrita: “Sube hasta mí, el monte; quédate allí y te daré las tablas de piedra - la ley y los mandamientos que tengo escritos para su instrucción.” Es en virtud de ese acuerdo donde surge por escrito la primera ley de derecho a la vida: “No matarás,” la cual es una obligación del hombre dirigida a respetar su vida y la vida de sus semejantes. Las sociedades y sus escuelas de pensamiento fueron elaborando sus regímenes de conducta de acuerdo a los mandamientos de la voluntad Divina, atemperándolos, a su vez, a la necesidad de los tiempos. A lo largo de los diversos libros sagrados, entre los castigos a los pecadores e infieles, se encontraba la pena de muerte explícitamente decretada. “Pero si no obedeces..., Yavé mandará contra ti la maldición, la turbación y la amenaza en todo cuanto emprendas, hasta que seas destruido y perezcas bien pronto...(Deuteronomio).” A través de la historia, interrogantes sobre la legitimidad de los castigos que enfrentan los criminales han llevado a la modificación o abolición de los mismos. Siendo la pena de muerte una de las formas de castigo más antiguas, ésta ha sido objeto de innumerables controversias a lo largo del tiempo. En esta lucha por abolir la pena de muerte a través de los siglos, han sido muchos los abolicionistas, algunos cayreron víctimas de su causa. Si bien es cierto que algunos de ellos no enfrentaron repercusión alguna, tampoco lograron el éxito esperado. En el Siglo IX el Papa Nicolás I condena la tortura, siglos más tarde personalidades como Grevius, Bekker y Voltaire dirigen sus pensamientos a la conciencia del pueblo para lograr la abolición de las ejecuciones capitales legales. Autores como Daniel Sueiro y Thorsten Sellin, coinciden en que fue con los escritos de Beccaria que el movimiento para la abolición de la pena de muerte cobra mayor fuerza. Beccaria, quien fue un escritor de derecho penal y luego profesor, solía publicar sus obras, manteniéndose en el anonimato para evitar persecuciones que la Iglesia o el Estado pudieran desencadenar en contra de aquellos que retaran la ley. Hasta el Siglo XVIII fueron muy pocos los que se atrevieron a rechazar la licitud de la pena capital. Es precisamente en ese siglo cuando la humanidad comienza a organizar un movimiento abolicionista, especialmente en Europa. En esta época, con motivo de las guerras y la Revolución Francesa, la pena capital se aplicaba con máximo rigor y eran más crueles e inusitados los castigos ingeniados por el hombre para privar de la vida al condenado. Surge así el derecho penal humanitario cuyo efecto más importante fue lograr la abolición de la pena capital en algunas regiones europeas. Así se produce un extenso movimiento abolicionista que fue ganando fuerzas con el pasar del tiempo y que se intensificó en el siglo XIX, donde los delitos sancionados con la pena de muerte pasaron a ser menos numerosos y se comenzaron a imponer los conceptos psicológicos del siglo XVIII. En el Nuevo Mundo, especialmente en Estados Unidos, la pena de muerte ha existido desde mucho antes que la nación norteamericana se constituyera, registrándose la primera ejecución en la colonia de Virginia para el año 1608. Durante el pasado siglo continuó siendo objeto de lucha y debate la pena de muerte no sólo en el ámbito mundial, sino también en la esfera federal y estatal. Desde la culminación de la Segunda Guerra Mundial el abolicionismo cruzó fronteras antes impenetrables. Para el año 1965 el Departamento de Justicia de los Estados Unidos había abogado por la abolición total de la pena de muerte. Con la abolición de la horca cuatro años más tarde en el 1969, se marca un hecho importante en la tendencia abolicionista. Es para 1972 en el caso de Furman v. Georgia, donde la Corte Suprema de Estados Unidos le pone un alto a la imposición de la pena capital, planteando la inconstitucionalidad del castigo. La Corte expresó que la imposición de la pena capital constituía un castigo cruel e inusitado en violación de la octava y decimocuarta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. La súbita eliminación que esta decisión le dio a la pena de muerte creó en muchos juristas de la época la impresión de que los Estados Unidos se había unido al movimiento abolicionista, cerrando así un capítulo más en la historia de la pena capital. Ante esta situación, los diferentes estados enmendaron y elaboraron nuevas leyes que cumplieran con los requerimientos constitucionales e hicieran posible la aplicación de la pena de muerte. Cuatro años después de la decisión del caso de Furman se restituyó la pena de muerte con cambios estéticos, cuyo propósito era establecer parámetros más específicos a la hora de imponer dicha sentencia. A partir de ese momento el Tribunal Supremo Federal, en varias de sus decisiones del año 1976, estableció que la imposición de la pena de muerte ya no constituía un castigo cruel e inusitado. Este nuevo enfoque, donde se eliminaba la imposición de una pena de muerte desproporcional, caprichosa y arbitraria, continúa siendo objeto de serias críticas y controversias. En Puerto Rico también se hizo sentir el movimiento abolicionista. A finales del Siglo XIX existía en Puerto Rico la Ley del Garrote, conocida como la primera ley que imponía la pena capital en la isla. Entre otras cosas, la Ley proveía para una ejecución sumaria después de haberse notificado la sentencia, la cual se llevaría a cabo en un lugar público o aquel que la Corte designara. Dicha Ley fue sustituida por la Ley de la Horca, hasta la aprobación del Código Penal de Puerto Rico en 1902, en donde se incluyó la pena de muerte como castigo. En los años subsiguientes, fueron varias las sentencias de muerte confirmadas por el mayor de nuestros foros judiciales. La comisión del delito de asesinato parecía ser el denominador común que daba lugar a la imposición de la pena capital sobre un acusado. En el 1917 hacen eco los reclamos del pueblo puertorriqueño en contra de la pena capital. El 3 de agosto de 1917 subió al patíbulo Rufino Izquierdo. Su ahorcamiento levantó en Puerto Rico una ola de sentimientos y protestas contra la pena capital. Numerosos grupos cívicos y religiosos se unieron para solicitar la abolición de dicha pena. Como resultado, la Legislatura de Puerto Rico aprobó la ley para abolir temporalmente la pena de muerte. Desde entonces, el pueblo impidió que se opacara su llamado de conciencia y la ola de protesta se hizo sentir con mayor intensidad. Fueron varios los intentos de la Legislatura por plasmar en ley el sentir abolicionista del pueblo, pero estos proyectos de ley no sobrevivieron el veto del primer ejecutivo en aquella época, el gobernador Towner. Tras ocho años de intensas luchas, el 26 de abril del 1929, se logra en definitiva la abolición de la pena de muerte en Puerto Rico. Así las cosas, con la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año 1952, queda prohibida expresamente la aplicación de la pena capital en la Isla. Para el año 1991 la Cámara de Representantes, mediante Resolución Concurrente Número 49, propuso que se enmendara la sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de establecer la pena de muerte en casos de reincidentes en asesinatos en primer grado o múltiples asesinatos en un mismo acto y para disponer que dicha enmienda sea sometida para su aprobación o rechazo a los electores en Puerto Rico. Nuevamente, el pueblo expresó su repudio a la pena capital y a la privación del derecho natural a la vida, rechazando la enmienda propuesta. El 17 de julio del 2000, el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, mediante opinión del Juez Salvador Casellas, sirvió de escenario para la más reciente decisión en contra de la pena de muerte. Esta controversial decisión hacía inaplicable a Puerto Rico un estatuto federal que castigaba ciertos delitos con la pena de muerte. El nombre del caso es U.S. v. Acosta Martínez. En dicha decisión el Juez Casellas pretende vencer de una vez y por todas la incertidumbre de si será posible o no ejecutar a un individuo acusado de la comisión de ciertos delitos dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando esos delitos están contemplados por un estatuto federal y son punibles con sentencia de muerte. En el caso de Acosta Martínez se acusa a dos individuos de cometer un asesinato con un arma de fuego en la comisión de un delito violento y por asesinar a una persona que proveyó información a las agencias del orden público relacionada con la comisión de un delito federal. Ambas ofensas son castigadas con pena de muerte bajo el Federal Death Penalty Act. Luego de que el Ministerio Público Federal solicitara la aplicación de la pena de muerte para los acusados, la defensa solicitó que el Federal Death Penalty Act fuese declarado inaplicable en Puerto Rico. Los argumentos de la defensa proponían que la Ley Federal Sobre la Pena de Muerte no podía ser aplicada a Puerto Rico porque: 1) La Constitución del Estado Libre Asociado expresamente prohíbe la pena de muerte. 2) La pena de muerte es inaplicable a Puerto Rico a base de la sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico. 3) En base a que nuestra Constitución fue aprobada a manera de consenso, la misma no puede ser alterada de forma unilateral por el Congreso. 4) Aplicar la pena de muerte a los ciudadanos sin su consentimiento es injusto. 5) La aplicación de la pena de muerte a Puerto Rico violenta el artículo X del Tratado de París. La corte federal decidió el asunto a favor de los acusados y determinó que la Ley Federal Sobre la Pena de Muerte (Federal Death Penalty Act) era inaplicable en Puerto Rico. Dicho foro sostiene su determinación, basándose en que, de acuerdo con la sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico, el estatuto federal es localmente inaplicable en Puerto Rico. Entiende el foro federal que la aplicación de la pena de muerte por parte del Congreso de forma unilateral y sin el consentimiento del pueblo puertorriqueño violenta el debido proceso de ley. Boston revocó. Ese que fue el primer caso de pena de muerte certificado en Puerto Rico, era fabricado. La defensa contrató al investigador Benny Soto, quien descubrió testigos que demostraban que el mismo era fabricado. El jurado absolvió. El fiscal trató de obligar a Benny a delatar sus fuentes que lo llevaron a probar que los testigos del fiscal eran mendaces. Benny se negó a hacerlo y el Juez Casellas sostuvo a Benny. II. Relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos La historia de Puerto Rico referente a sus relaciones legales con Estados Unidos ha sido discutida extensamente tanto en tribunales federales como locales. Se puede decir que el primer estatuto que gobierna la materia lo es el Tratado de París del 10 de diciembre de 1898. Por medio del mismo, España cedió la titularidad de Puerto Rico a Estados Unidos tras haber perdido la Guerra Hispanoamericana, convirtiendo a Puerto Rico en un territorio de Estados Unidos. Desde 1900 al 1917 Puerto Rico fue gobernado por las disposiciones de la Carta Orgánica, popularmente conocida como el Acta Foraker. En 1917 fue aprobada la Ley Jones concediéndole la ciudadanía americana a los puertorriqueños. En el 1950 se aprobó la Ley 600, en la misma, supuestamente, se reconoció el principio de gobierno por consentimiento. E trata del ficticio PACTO. La letra de la Constitución fue aprobada en Puerto Rico por medio de un referéndum y recomendada al Congreso, quien aprobó el texto del proyecto luego de hacerle varios cambios. Dentro de este marco histórico-legal, que finaliza con la aprobación de la Ley 600 se adoptaría un gobierno con mayor autonomía. La Ley 600 hizo una serie de enmiendas a la Ley Jones (1917), convirtiendo el remanente en lo que hoy se conoce como la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico (en adelante L.R.F.P.R.). La situación actual Para un mejor entendimiento de la situación que nos ocupa, debemos hacer referencia a las áreas dentro de las cuales se enmarca la controversia en cuestión. Esta enmarcada en elFederal Death Penalty Act, pueda o no ser aplicable a Puerto Rico. El pilar sobre el cual se sostiene la inaplicabilidad de la pena de muerte a nivel estatal en Puerto Rico lo podemos encontrar en el Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad, o propiedad, sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes... Ley 42 de 26 de abril de 1929, enmendó el Código Penal de Puerto Rico de 1902 y eliminó del mismo la pena de muerte, cerrando un capítulo más de nuestra historia penal. Debe quedar claro, que la sociedad puertorriqueña históricamente ha rechazado la pena de muerte, bien sea por motivos religiosos, morales, legales u otros, distanciándose de la situación prevaleciente en los Estados Unidos, donde a través de la historia se ha adoptado este mecanismo punitivo para repeler el crimen. Como colorario de ello, se aprueba el Federal Death Penalty Act en 1994, que aplica a Puerto Rico. El artículo II, sección 7 de nuestra Constitución quedó desplazado por la ley federal. El poder federal es supremo cuando se ejerce de conformidad con los mandatos constitucionales (Cláusula de Supremacía, Artículo 7, sección II) en esas circunstancias, cualquier ley (énfasis nuestro) o actuación de un Estado que sea incompatible con el poder federal será inconstitucional. En otras palabras, si el gobierno federal de una manera u otra “ocupa el campo”, desplaza (preempts) el poder estatal. El párrafo anterior nos da una noción básica de lo que significa la doctrina del preemption o campo ocupado. Esto parece indicar que el poder estatal queda con las manos atadas ante el ejercicio de los poderes plenarios del Congreso. Es de conocimiento general que la doctrina del campo ocupado aplica a Puerto Rico de la misma forma que a los estados. No debemos tener duda de que la introducción de la sección 9 en la Ley de Relaciones Federales una herramienta a los tribunales federales, que son los encargados de interpretar las leyes de los Estados Unidos, para que examinen la aplicación de las leyes federales a Puerto Rico en asuntos estrictamente locales. En el caso U.S. v. Gerena se dijo: Given that the objective of the Federal Relations Act was to enable the people of Puerto Rico to exercise a greater degree of autonomy over local affairs mean that federal laws ought not prevail over the law of Puerto Rico in matters of purely local concern; in matters of purely local concern, federal law is locally inapplicable. Un caso que estaba mal resueto, es el que aun se montan los colonizados lideres del PPD, había establecido que el poder del Congreso, posterior al 1952, emanaba de un acuerdo y que, por lo tanto, dicho acuerdo no podía ser enmendado unilateralmente. Al respecto, asi se había expresado el Tribunal Federal en Mora v. Mejías: Thus in 1952, Puerto Rico ceased being a territory of the United States subject to the plenary powers of Congress as provided in the Federal Constitution. The authority exercised by the federal government emanated thereafter from the compact itself. Under the compact between the people of Puerto Rico and the United States, Congress cannot amend the Puerto Rico Constitution unilaterally, and the government of Puerto Rico is no longer a Federal Government agency, exercising delegated powers.41 Ahí se montó el juez federal La posición del tribunal en el caso de Acosta Martínez indica que, debido a que fue necesario el voto del pueblo para que se aprobara la Ley 600 y para la aprobación de la L.R.F.P.R., luego de haberle hecho algunos cambios al Acta Jones, entonces ese acuerdo incluye a la L.R.F.P.R. como un estatuto que no pude ser enmendado unilateralmente por el Congreso. El primer Circuito lo revocó mas rápido que ligero. Según Arnold Leibowitz, pueden ser varias las situaciones en que se puede inferir la aplicación de un estatuto federal: “1. El estatuto no menciona al Estado Libre Asociado, pero indica que el mismo será aplicable a través de los Estados Unidos o en todos los estados, territorios y posesiones de los Estados Unidos. 2. Cuando el estatuto propone ser aplicado a transacciones dentro del Estado Libre Asociado.”45 El autor cita el caso Consentino v. International Longshormens Ass’n., el cual, entre otras cosas, señala que cuando el Congreso omite mencionar específicamente al Estado Libre Asociado, puede entenderse que su intención es que dicho estatuto no aplique a Puerto Rico a pesar de lo general del lenguaje. El caso U.S. v. Acosta Martínez fundó su opinión en este argumento y además en el Artículo II sección 7 de nuestra Constitución y que, como el pacto no puede ser revocado unilateralmente, el Federal Death Penalty Act es localmente inaplicable en vista de la sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico. De hecho la Corte de Distrito Federal para Puerto Rico, en opinión del Hon. Juez Toledo, estableció que la Constitución del Estado Libre Asociado no es parte de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico, siendo la intención del Congreso al aprobar dicha Constitución la organización de un gobierno local donde no se alteraría de forma alguna la aplicación de las leyes de Estados Unidos ni la jurisdicción federal en Puerto Rico. Más adelante, el Hon. Juez Toledo planteó que dicha Constitución es la ley suprema para efectos de Puerto Rico y sus cortes estatales, por lo tanto, la misma no puede imponer condiciones para que el Congreso ejerza su política pública dentro de sus provincias. En una opinión similar del Circuito de Apelaciones para Puerto Rico en el caso Caribtow v. Occupational Safety & Heatlh Review Commission, dijo que la sección 9 de la L.R.F.P.R. sin duda alguna no requería previo consentimiento de los puertorriqueños para la aprobación de una ley federal. Específicamente recalcó que nada en el lenguaje de la sección 9 ni en la historia legislativa de Puerto Rico podía, en forma realista, sostener una conclusión distinta, más aun, que esa sección es idéntica a la de las Cartas Orgánicas y bajo esas actas no era necesario el previo consentimiento. Años más tarde, en una decisión del Primer Circuito de Apelaciones mediante opinión concurrente del Hon. Juez Torruella, en U.S. v. López Andino se dijo que la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico era una ley del Congreso que no constituía parte de la Constitución de Puerto Rico. En su análisis, el Juez Torruella hace ver que, como todo estatuto congresional, la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico puede ser revocada, modificada o enmendada por la voluntad unilateral del Congreso, quien, a final de cuentas, ostenta el poder máximo sobre Puerto Rico condiciones locales hacen que la ley federal sea inaplicable. Doctrina del campo ocupado Es de conocimiento general que cuando un estatuto federal ocupa el campo en cierta materia, el poder estatal queda entonces desplazado por la supremacía del poder federal. En Florida Limes Avocado Growers v. Paul se dijo; “even when Congress has not entirely displaced state regulations in a specific area, state law is preempted to the extend that it actually conflicts with federal law. Such a conflict arises when compliance with both federal and state regulations in physical impossibility.” También se desplaza una ley estatal cuando dicha ley se convierte en obstáculo para la realización de los propósitos y objetivos del Congreso.55 Nos ilustra Serrano Geyls, citando a Pacific Gas and Electric Co v. State Energy Resources Conservation Commission: La doctrina del desplazamiento del poder estatal cuando no hay un mandato expreso del Congreso exige, en la gran mayoría de los casos, una cuidadosa comparación entre la ley federal y la ley estatal. Lo que se trata de averiguar es si la ley del estado constituye un obstáculo para los plenos propósitos y objetivos del Congreso. Si se contesta esa interrogante en la afirmativa, la ley estatal será desplazada por el poder federal. Entendemos que no es necesario que el Congreso exprese su intención de desplazar la ley estatal; la mera aprobación de una ley federal muestra la intención del Congreso de ocupar el campo y desplazar la ley federal en lo que sea incompatible. En Pueblo v. Burgos, se dijo: “En ausencia de una prohibición específica en la ley federal contra una ley local, la legislación insular que complementa la ley federal es válida siempre y cuando que la primera no esté sustancialmente en conflicto con la segunda.” Sabemos, y la jurisprudencia así lo ha establecido, que la aplicación de la doctrina del campo ocupado en Puerto Rico será similar a su aplicación en los Estados Unidos. En el caso Camacho v. Autoridad de Teléfonos se discutió la aplicación del Título III del Omnibus Crime Control and Safe Streets Act, que fue aplicado a Puerto Rico para permitir la interceptación de llamadas telefónicas en la investigación de delitos federales, aun cuando nuestra Constitución lo prohíbe. Lo importante de esta legislación federal es que el Congreso ignoró lo dispuesto en nuestra Constitución y expresamente hizo aplicable el estatuto federal a Puerto Rico. Curiosamente, el tribunal excluyó en su opinión el sentir del pueblo puertorriqueño a la hora de interpretar una ley federal. En dicho caso el tribunal expresó: To be sure, the compact between the federal sovereign and the people of Puerto Rico confers a measure of autonomy on the Commonwealth akin to statehood but it has never been read to bestow so great a degree of autonomy as to authorize the Commonwealth to escape the burdens of federal laws, not within specifically excepted areas in which Congress chooses equally to apply to Puerto Rico when it legislates for the nation as a whole. The critical datum is not whether the Commonwealth approves of the law, or endorses its goals and values, or has enacted legal or constitutional provisions antithetic to it. What matters is that the terms and stipulations of Title III affect Puerto Rico in exactly the same manner as they affect the fifty states. En ausencia de una expresión clara, en cuanto a la aplicabilidad de un estatuto, si en efecto cuando el Congreso hace extensiva la aplicación del estatuto a Puerto Rico eso basta A pesar de la conclusión del Juez Casellas, de que la pena de muerte es diferente, principio que no refutamos, podemos inferir que se está tratando a toda costa de encontrar solución legal a un problema político, sin poseer las herramientas necesarias para ello. El 5 de junio de 2001 la Corte Apelativa de Estados Unidos para el Primer Circuito de Boston revocó la decisión de la Corte Federal Distrito de Puerto Rico, en el caso de Acosta Martínez. En opinión emitida por el Juez de Circuito, Lynch, se dijo que la Constitución de Puerto Rico gobernaba únicamente en las cortes estatales y que el significado de lo que sería localmente inaplicable es una cuestión que tiene que ver únicamente con la intención congresional. Por lo tanto, el deber de las Cortes de Distrito se limita a determinar cuál fue la intención del Congreso al aprobar la ley federal. El tribunal apelativo entendió que la intención del Congreso es clara al hacer aplicable la pena de muerte a Puerto Rico. Este análisis es uno sencillamente legal y no deja abierta ninguna posibilidad para que el problema se solucione en los tribunales, ya que el 4 de marzo de 2002 el Tribunal Supremo de Estados Unidos, denegó la petición de certiorari presentada por los acusados. VI. Conclusión A lo largo del tiempo, ha quedado demostrado que los puertorriqueños, como nación, con unos rasgos culturales, étnicos y religiosos en común, han expresado su repudio por la aplicación de la pena capital en la Isla. En vista de la relación política entre Puerto Rico y el gobierno federal de los Estados Unidos, no cabe duda de que los puertorriqueños carecemos de la protección que nos brindan las cláusulas de nuestra constitución, garantizando el disfrute plenario del derecho a la vida. No existe la armonía que por años se ha tratado de establecer para lograr la convivencia a base de una soberanía dual, que el TSEU hecho al cansto en el caso de Sanchez Valle. La palabra última al definir lo que es una ley federal localmente inaplicable la tiene el Congreso de Estados Unidos. Hasta este momento no hay expresión del Congreso para excluir a Puerto Rico de la aplicación del Federal Death Penalty Act. En Puerto Rico aplica la pena de muerte federal porque es una colonia. PUNTO. |
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